DESCARGAR COMUNICADO CORTE CONSTITUCIONAL DE PORTUGAL
1. La Corte Constitucional ha transmitido al Excelentísimo Señor Presidente de la República la sentencia sobre la solicitud de control preventivo de constitucionalidad de varias normas del Decreto No. 109 / XIV de la Asamblea de la República – insistiendo en el párrafo 1 del artículo 2.o – relativo a las condiciones en las que no es punible la anticipación de la asistencia médica al morir y la consiguiente modificación del Código Penal que le someta el Jefe de Estado.
2. La Corte se ha pronunciado, por mayoría, sobre la decisión que acaba de conocer, cuyos aspectos esenciales que permiten comprender su alcance se mencionan de la manera más simple y compleja posible.
3. Cabe recordar que en virtud de este artículo 2, párrafo 1 – que es la norma que establece la facultad del legislador de no sancionar la anticipación de asistencia médica al morir, cuando se practica en determinadas condiciones. Condiciones -, una persona Sólo podrá solicitar con antelación asistencia médica no punible para morir siempre que cumpla con cada una de las condiciones previstas en este artículo, entre las que se constata que dicha persona se encuentra «en una situación de sufrimiento intolerable, con lesión definitiva de gravedad extrema según el consenso científico o una enfermedad incurable y fatal ”.
4. El Presidente de la República, principalmente, expresó dos dudas de constitucionalidad solo en relación con los siguientes aspectos de esta última condición:
1.a- El carácter excesivamente indeterminado de la noción de “sufrimiento intolerable”;
2.a – El carácter excesivamente indeterminado del concepto de «daño definitivo de extrema gravedad según consenso científico».
5. La Corte consideró, en primer lugar, que era fundamental considerar la norma establecida en el artículo 2, párrafo 1, como un todo ineludible.
6. En segundo lugar, la Corte examinó – tras concluir negativamente – la cuestión de si la inviolabilidad de la vida humana consagrada en el párrafo 1 del artículo 24 de la Constitución constituye un obstáculo insuperable para una norma como la del artículo 2 .o, párrafo 1, aquí en cuestión, que permite la anticipación de la ayuda médica al morir en determinadas condiciones. Al respecto, la Corte sostuvo que el derecho a vivir no puede transformarse en un deber de vivir bajo ninguna circunstancia. De hecho, la concepción de persona propia de una sociedad democrática, laica y plural desde el punto de vista ético, moral y filosófico, que es la que acoge la Constitución de la República Portuguesa, legitima que la tensión entre el deber de proteger La vida y el respeto a la autonomía personal en situaciones extremas de sufrimiento pueden resolverse a través de opciones político-legislativas realizadas por representantes del pueblo elegidos democráticamente, como la anticipación de la asistencia médica en la muerte a demanda de la propia persona. Tal solución requiere el establecimiento de un sistema de protección legal que salvaguarde en términos materiales y procesales los derechos fundamentales en cuestión, a saber, el derecho a la vida y la autonomía personal de quienes solicitan la anticipación de su muerte y quienes colaboran en ella. Por ello, las condiciones bajo las cuales, en el marco de este sistema, es admisible la anticipación de la asistencia médica en la muerte, deben ser claras, precisas, predecibles y controlables.
7. En tercer lugar, y en relación con la primera cuestión de constitucionalidad planteada por el Presidente de la República en su solicitud de revisión preventiva, la Corte consideró que el concepto de “sufrimiento intolerable”, aunque indeterminado, puede ser determinado de acuerdo con las normas. , por tanto, no puede considerarse excesivamente indeterminado y, en esa medida, incompatible con una norma constitucional.
8. En cuarto lugar, y respecto de la segunda cuestión de constitucionalidad planteada por el Presidente de la República en su solicitud de inspección preventiva, la Corte entendió que el concepto de «daño definitivo de extrema gravedad según el consenso científico», por su La imprecisión, no permite, aun teniendo en cuenta el contexto normativo en el que encaja, delimitar, con el rigor necesario, las situaciones de la vida en las que puede ser aplicado.
10. En estas circunstancias, la Corte sostuvo que el párrafo 2 del artículo 2 del Decreto No. 109 / XIV de la Asamblea de la República era inconstitucional y que ello derivó en la inconstitucionalidad de las demás normas incluidas en la solicitud de control preventivo.